Procedimientos constitucionales para la designación de las Altas Cortes

Por: Omar Ramos

En el Derecho Político-Electoral el tema de vigencia es la designación de las Altas Cortes, estas son Tribunal Constitucional, Suprema Corte de Justicia, Tribunal Superior Electoral, Junta Central Electoral y Cámara de Cuentas. Este artículo está enfocado para explicar los procedimientos constitucionales para la designación de cada uno de los organismos citados desde la literalidad de la Ley Fundamental y las leyes orgánicas de cada poder constituido. En ese sentido, responderemos las cuestiones sobre quiénes designan a esas instituciones, cuáles son los requisitos para su composición, cuáles son las incompatibilidades de las funciones, de cuánto tiempo es su período…

La Junta Central Electoral está integrada por un presidente y cuatro miembros y sus suplentes, elegidos por un período de cuatro años por el Senado de la República, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes. Es una atribución exclusiva del Senado elegir al presidente y a los miembros de la Junta Central Electoral y sus suplentes. Excepcionalmente, los actuales integrantes de este órgano electoral ejercieron su mandato desde el 2010 hasta el 16 de agosto de 2016, durante 6 años puesto que la disposición transitoria novena de la Ley Sustantiva así lo establece. A pesar de que el periodo constitucional vencen en agosto de 2016, estos podrán permanecerán en sus funciones hasta que sean designados sus sustitutos. (Ver artículos 80, numeral 4;  y, 212, párrafo I de la Constitución dominicana).

Para ser presidente, miembro titular o suplente de la Junta Central Electoral, se requiere ser dominicano de nacimiento u origen, tener más de 35 años de edad y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Sus miembros titulares y suplentes, incluidos su presidente y suplente de presidente, deben ser licenciados o doctores en derecho, con doce (12) años mínimo de ejercicio (Ver artículo 4 de la Ley Electoral, núm. 275-97, modificada por la Ley núm. 2-03). Ni en la Constitución ni en la Ley Electoral existen límites de exclusividad en las funciones de miembros de la Junta Central Electoral, por lo que colegimos que puede ejercerse conjuntamente con otras actividades privadas, además de la docencia.

El Tribunal Superior Electoral debe estar integrado por no menos de tres y no más de cinco jueces electorales y sus suplentes, designados por un período de cuatro años por el Consejo Nacional de la Magistratura, quien indicará cuál de entre ellos ocupará la presidencia. El Consejo Nacional de la Magistratura estará integrado por: 1) El Presidente de la República; 2) El Presidente del Senado; 3) Un senador que pertenezca al partido que ostente la representación de la segunda mayoría; 4) El Presidente de la Cámara de Diputados; 5) Un diputado que pertenezca al partido que ostente la representación de la segunda mayoría; 6) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia; 7) Un magistrado o magistrada de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma, quien fungirá de secretario; y, 8) El Procurador General de la República. Excepcionalmente, los presentes integrantes del Tribunal Superior Electoral ejercen la responsabilidad desde agosto de 2010 hasta el 16 de agosto de 2016, pero podrán permanecerán en sus funciones hasta que sean designados sus sustitutos. (Ver artículos 178; 179, numeral 3; 183; 215; y, disposición transitoria octava)

Para ser juez o suplente del Tribunal Superior Electoral se requiere: 1) Ser dominicano; 2) Tener más de treinta años de edad; 3) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; 4) Ser abogado con no menos de doce años de ejercicio de docencia universitaria o de juez dentro del Poder Judicial o representante del Ministerio Público; y, 5) Haber realizado estudios en asuntos electorales o en derecho público. El tiempo desempeñado en cualquiera de las funciones indicadas podrá acumularse. Los miembros y el personal del Tribunal no podrán intervenir en actividades o reuniones de índole política. El ejercicio del cargo de Juez del Tribunal Superior Electoral es a tiempo completo y de dedicación exclusiva, incompatible con cualquier otra función, excepto con la docencia universitaria. (Ver artículo 6 Párrafo I, II y III de la Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, núm. 29-11)

La Cámara de Cuentas está compuesta de cinco miembros, elegidos por el Senado de la República con el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes, de las ternas que le presente la Cámara de Diputados, por un período de cuatro años. Para ser miembro se requiere ser dominicano, en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser de reconocida solvencia ética y moral, haber cumplido la edad de treinta años, acreditar título universitario y estar habilitado para el ejercicio profesional, preferiblemente en las áreas de contabilidad, finanzas, economía, derecho o afines. Excepcionalmente, los miembros de este órgano permanecerán en sus cargos desde el 2010 hasta agosto de 2016. (Ver artículos 83, numeral 2; 248; 249; y, disposición transitoria novena de la Ley Fundamental)

Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere tener experiencia de por lo menos diez (10) años en la dirección de instituciones públicas, privadas, en departamentos importantes de estas, en el ejercicio de la profesión respectiva o en asesorías relacionadas con las mismas, pudiendo ser acumulado el tiempo de desempeño de cada una de las actividades señaladas para la satisfacción del requisito de referencia. No podrán ser designados miembros de la Cámara de Cuentas: Quienes Sean parientes en línea directa del Presidente o el Vicepresidente de la Republica o del bufete directivo del Senado de la Republica; Los contratistas del Estado, siempre que el contrato haya sido pactado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales; Las personas naturales que tengan prohibición de suscribir contratos con instituciones del Estado por incumplimiento; Los gerentes o administradores de las personas precedentemente señaladas; y, Quienes tengan deudas con el Estado o hayan sido destituidos de un cargo público durante los tres últimos años anteriores a su inclusión en las ternas. La calidad de miembro de la Cámara de Cuentas es incompatible con todo otro cargo público o privado remunerado, con excepción de las actividades docentes. No obstante, cualquier miembro podrá formar parte de comisiones honorificas, a condición de que lo notifique debidamente al pleno de la Cámara de Cuentas. (Ver artículos 11 y 12 de la Ley núm. 10-04 de la Cámara de Cuentas)

La Suprema Corte de Justicia estará integrada por no menos de dieciséis jueces, incluyendo uno sin facultades jurisdiccionales en virtud a su escogencia como miembro del Consejo del Poder Judicial, según el artículo 5 de Ley del Consejo del Poder Judicial, núm. 28-11. Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere ser dominicano; tener más de 35 años; estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; ser abogado, juez, docente, ministerio público durante por lo menos doce años. Estos periodos se podrán acumular. El Consejo Nacional de la Magistratura tiene la función de designar los jueces de la Suprema Corte de Justicia y al conformarla deberá seleccionar las tres cuartas partes de sus miembros de jueces que pertenezcan al sistema de carrera judicial, y la cuarta parte restante los escogerá de profesionales del derecho, académicos o miembros del Ministerio Público.

El Consejo Nacional de la Magistratura dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia y designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento. El Presidente y los jueces de la Suprema Corte de Justicia estarán sujetos a la evaluación de su desempeño al término de siete años a partir de su elección, por el Consejo Nacional de la Magistratura, pudiendo ser elegidos por un nuevo período. El periodo de siete años vence en diciembre de 2018 porque fueron elegidos en diciembre de 2011. En los casos en que el Consejo Nacional de la Magistratura decidiere la pertinencia de separar un juez de su cargo, deberá sustentar su decisión en los motivos contenidos en la ley que rige la materia. (Ver artículos 179, numeral 1; 180, párrafo I; 181; de la Ley Sustantiva)

Para evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura tomará en  consideración  lo  siguiente:  Su  integridad,  imagen  pública,  reputación  intelectual, destrezas  profesionales,  capacidad  de  análisis,  laboriosidad, competencias  académicas, atención y eficiencia a casos asignados, y tendrá como base de sustentación los informes de desempeño que de conformidad con la Ley de Carrera Judicial son presentados por los presidentes de las salas sobre cada juez miembro; los del Presidente de la Suprema Corte de  Justicia  sobre los jueces presidentes de cada cámara y aquellos del Presidente de la Suprema Corte de Justicia elaborado por sus pares. (Ver artículo 33 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, núm. 138-11)

 

El Tribunal Constitucional está integrado por trece miembros El Consejo Nacional de la Magistratura tiene la función de designar los jueces del Tribunal Constitucional y dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia y designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente, en caso de falta o impedimento. A los máximos intérpretes de la Constitución se les requiere las mismas condiciones exigidas para ser juez de la Suprema Corte de Justicia explicadas previamente. Los jueces de este tribunal serán designados por un único período de nueve años. No podrán ser reelegidos, salvo los que en calidad de reemplazantes hayan ocupado el cargo por un período menor de cinco años. 

La composición del Tribunal se renovará de manera gradual cada tres años. Para garantizar la renovación gradual de la matrícula del Tribunal Constitucional, por excepción a la duración de nueve años, sus primeros trece integrantes se sustituirán en tres grupos: Un primer grupo de cuatro será sustituido a los seis años (vence en diciembre de 2017); un segundo grupo de cuatro que será sustituido a los nueve años (vence en diciembre de 2020) y un tercer grupo de cinco será sustituido a los doce años de ejercicio (vence en diciembre de 2023). Solo los primeros cuatro jueces salientes de seis años, por excepción, podrán ser considerados para un único nuevo período. (Ver artículos 179, numeral 2; 182; 186; 187, párrafo; y, disposición transitoria decimonovena).

Para la designación de los jueces de este Tribunal, el Consejo Nacional de la Magistratura recibirá las propuestas de candidaturas que formulasen las organizaciones de la sociedad civil, de los ciudadanos y entidades públicas y privadas. Todo ciudadano que reúna las condiciones para ser juez de este Tribunal, podrá auto proponerse. No pueden ser elegidos para ser miembros del Tribunal Constitucional: 1) Los miembros del Poder Judicial o del Ministerio Público que hayan sido destituidos por infracción disciplinaria; 2) Los abogados que se encuentren inhabilitados en el ejercicio de su profesión; 3) Quienes hayan sido condenados penalmente por infracciones dolosas o intencionales; 4) Quienes hayan sido declarados en estado de quiebra;. 5) Quienes hayan sido destituidos en juicio político por el Senado de la República; y, 6) Quienes hayan sido condenados a penas criminales.

La función de Juez del Tribunal Constitucional es de dedicación exclusiva. Le está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado y ejercer cualquier profesión u oficio. Los jueces de este Tribunal están impedidos de defender o asesorar pública o privadamente, salvo los casos excepcionales previstos en el Código de Procedimiento Civil. Sus integrantes no podrán optar por ningún cargo electivo público, ni participar en actividades político partidistas. Cuando concurriera una causa de incompatibilidad en quien fuera designado como Juez del Tribunal, debe antes de tomar posesión, declinar al cargo o a la actividad incompatible. Si no lo hace en el plazo de treinta días siguientes a su designación, se entiende que no acepta el cargo de juez. (Ver artículos 10, párrafo I; 14; 16; 17, párrafo de la Ley  Orgánica del Tribunal Constitucional y procedimientos constitucionales, núm. 137-11)

Si al momento de designar uno o más jueces del Tribunal Constitucional, el Consejo Nacional de la Magistratura lo(s) seleccionare  del   servicio   público,   los mismos cesan temporalmente en sus funciones, a las cuales podrán reincorporarse una vez cumplido su período en este Tribunal. (Ver artículo 23 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, núm. 138-11)

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