JCE regula precampaña de partidos políticos que serán realizadas en 2023

La Junta Central Electoral (JCE), emitió la resolución No. 28/2021 que regula el período previo al inicio de la precampaña en los partidos, agrupaciones y movimientos polìticos de cara a los procesos de selección interna de candidaturas que habrán de celebrarse en el 2023.

En ente electoral dominicano, dispondrá oportunamente las medidas que sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente resolución y para normar las demás etapas del calendario electoral previstas en la ley.

Asimismo, la presente resolución dispone sea notificada a través de la Secretaría General de la Junta Central Electoral a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos reconocidos y publicada en un medio de comunicación de circulación nacional y en los medios de comunicación institucionales de la Junta Central Electoral.

VISTA: La Constitución vigente de la República.

VISTO: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y entrado en vigor el 23 de marzo de 1976;

VISTA: La Ley Orgánica de Régimen Electoral Núm. 15-19 del 18 de febrero de 2019;

VISTA: La Ley No. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, promulgada en fecha 13 de agosto del 2018;

VISTA: La Ley No. 675 sobre Urbanización y Ornato Publico, de fecha 17 de julio de 1944;

VISTA: La Ley No. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, de fecha 15 diciembre de 1962;

VISTA: La Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No.64-00, de fecha 18 de agosto de 2000;

VISTA: La Ley No. 30-06, sobre el uso de símbolos, colores, emblemas o banderas;

VISTA: La Ley General de Libre Acceso a la información Pública No. 200-04, de fecha 3 de marzo del 2004;

VISTA: La Ley No. 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, del 23 de Abril de 2007;

VISTA: La Ley 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, del 17 de julio del 2007;

VISTA: La Ley No. 341-09, de fecha 26 de noviembre de 2009, que introduce modificaciones a la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios;

VISTA: La Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, No. 29-11, del 20 de enero de 2011;

VISTA: La Ley No. 310-14, del 8 de agosto de 2014, que regula el envío de Correos Electrónicos Comerciales no Solicitados (SPAM), publicada en la G. 0. No. 10768 del 11 de agosto de 2014;

VISTO: El comunicado emitido por el Pleno de la Junta Central Electoral en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre de 2021.

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece en su artículo 7 lo siguiente: Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.

CONSIDERANDO: Que el artículo 8 de la Constitución de la República establece: Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

CONSIDERANDO: Que el artículo 22 de la Constitución de la República consagra lo que se indica a continuación: Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudadanos: 1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución; 2) Decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante referendo; 3) Ejercer el derecho de iniciativa popular, legislativa y municipal, en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes; 4) Formular peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés público y obtener respuesta de las autoridades en el término establecido por las leyes que se dicten al respecto; 5) Denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el desempeño de su cargo.

CONSIDERANDO: Que el artículo 47 de la Constitución de la República establece lo siguiente: Libertad de asociación. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley.

CONSIDERANDO: Que el artículo 48 de la Constitución de la República establece lo siguiente: Libertad de reunión. Toda persona tiene el derecho de reunirse, sin permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de conformidad con la ley.

CONSIDERANDO: Que el artículo 49 de la Constitución de la República establece lo siguiente: Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa. 1) Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley; 2) Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas de interés público, de conformidad con la ley; 3) El secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista están protegidos por la Constitución y la ley; 4) Toda persona tiene derecho a la réplica y rectificación cuando se sienta lesionada por informaciones difundidas. Este derecho se ejercerá de conformidad con la ley; 5) La ley garantiza el acceso equitativo y plural de todos los sectores sociales y políticos a los medios de comunicación propiedad del Estado. Párrafo.- El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público.

CONSIDERANDO: Que el artículo 74 de la Constitución de la República establece lo siguiente: Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: 1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza; 2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad; 3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado; 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.

CONSIDERANDO: Que el artículo 212 de la Constitución de la República establece lo siguiente: Junta Central Electoral. La Junta Central Electoral es un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y financiera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos por la presente Constitución y las leyes. Tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia. Párrafo I.- La Junta Central Electoral estará integrada por un presidente y cuatro miembros y sus suplentes, elegidos por un período de cuatro años por el Senado de la República, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes. Párrafo II.- Serán dependientes de la Junta Central Electoral el Registro Civil y la Cédula de Identidad y Electoral. Párrafo III.- Durante las elecciones la Junta Central Electoral asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública, de conformidad con la ley. Párrafo IV.- La Junta Central Electoral velará porque los procesos electorales se realicen con sujeción a los principios de libertad y equidad en el desarrollo de las campañas y transparencia en la utilización del financiamiento. En consecuencia, tendrá facultad para reglamentar los tiempos y límites en los gastos de campaña, así como el acceso equitativo a los medios de comunicación.

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece en su artículo 216, lo siguiente: Partidos políticos. La organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley. Sus fines esenciales son: 1) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia; 2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular; 3) Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana.

CONSIDERANDO: Que la Junta Central Electoral se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Electoral No. 15-19, la cual dispone en su Artículo 6 lo siguiente: Los derechos de ciudadanía de elegir y ser elegidos. Son los ejercidos en los procesos electorales a través de los partidos políticos, agrupaciones y movimientos políticos, debidamente constituidos de conformidad con la Constitución y las leyes.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 7 de la Ley No. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral establece lo siguiente: Principios. La organización de los procesos electorales se regirá por los principios de legalidad, transparencia, libertad y equidad, establecidos en la Constitución y las leyes.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 14 de la Ley No. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral establece lo siguiente: Atribuciones de la Junta Central Electoral. La Junta Central Electoral será responsable de organizar, administrar, supervisar y arbitrar, conjuntamente con los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, el proceso interno para la escogencia de candidatos a cargos de elección popular ya sea para la elección de las autoridades electivas especificadas en la Constitución, así como los mecanismos de participación popular establecidos en ella, bajo las condiciones que se establezcan.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 18 numeral 9, 13 y 14 de la Ley No. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral relativo a las atribuciones de la Junta Central Electoral, establece que este órgano podrá disponer sobre lo siguiente: 9. Reglamentar la propaganda política y electoral en los medios de comunicación social y de cualquier otra naturaleza; 13. Podrá modificar, por medio de disposiciones de carácter general, pero únicamente para una elección determinada, los plazos que establece la presente ley para el cumplimiento de obligaciones o formalidades, o para el ejercicio de derechos, ya sea en el sentido de aumentar o en el de disminuir los plazos, cuando a su juicio, fuere necesario o conveniente para asegurar más eficientemente el ejercicio del derecho al Sufragio; y 14. Dictar las disposiciones que considere pertinentes para asegurar la correcta aplicación de las disposiciones de la Constitución y las leyes en lo relativo a las elecciones y el regular desenvolvimiento de éstas.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 18 numeral 20 de la Ley No. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral, establece que este órgano podrá: Disponer las medidas que considere apropiadas para asegurar el libre ejercicio de los derechos de tránsito, libre reunión, igualdad de acceso a los medios de comunicación, tanto estatales como privados, así como de todos los derechos y obligaciones relacionados con la campaña electoral previstos en la presente ley.

CONSIDERANDO: Que el Artículo 18 numeral 22 de la Ley No. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral, establece que este órgano podrá: Disponer cuantas medidas considere necesarias para resolver cualquier dificultad que se presente en el desarrollo del proceso electoral, y dictar, dentro de las atribuciones que le confiere la ley, todas las instrucciones que juzgue necesarias y convenientes, a fin de rodear el sufragio de las mayores garantías y de ofrecer las mejores facilidades a todos los ciudadanos aptos para ejercer el derecho al voto. Dichas medidas tendrán carácter transitorio y sólo podrán ser dictadas y surtir efectos durante el período electoral de las elecciones de que se trate.

CONSIDERANDO: Que la Ley No. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral establece en su artículo 195, lo siguiente: Actos públicos por entidades estatales. La celebración de los actos públicos realizados por las entidades estatales no podrá servir de escenario para la promoción de cualquiera de los candidatos postulados por los partidos políticos a las elecciones. En particular se prohíbe la realización de marchas, mítines o cualquier tipo de manifestación o la presentación de pancartas, letreros o propaganda de cualquier tipo en estos actos o alrededor de ellos, que promuevan un determinado candidato a puestos de elección popular; así como cualquier otra actividad de carácter político electoral que afecte la solemnidad institucional que debe caracterizar a estos eventos.

CONSIDERANDO: Que la Ley No. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral establece en su artículo 196, lo siguiente: De la Publicidad en los Actos de Gobierno. Durante la campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno nacional o municipal no podrá contener elementos que promuevan directa o indirectamente la motivación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos de elección popular. Párrafo I.- No podrán utilizarse las instituciones u órganos del Estado para desde ellos promover candidatos o partidos a cargos de elección popular. Párrafo II.- Se excluyen de esta prohibición los programas de asistencia social, ayuda comunitaria o de servicios públicos habituales que estén contemplados en la planificación regular del Estado los cuales podrán desarrollarse conforme dicha planificación. No podrán ser aumentados ni los beneficiarios ni los montos asignados a estos. Párrafo III.- Los funcionarios públicos que administran recursos del Estado, no podrán prevalerse de su cargo, para desde el realizar campaña ni proselitismo a favor de un partido o candidato. Tampoco podrán hacer uso de las áreas físicas y espacios, así como de los instrumentos, equipos, materiales y personal que pertenecen a la institución u órgano del Estado a la cual prestan su servicio. Párrafo IV.- Está prohibido durante los cuarenta (40) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de los comicios municipales y sesenta (60) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de los comicios presidenciales y congresionales, la realización de actos inaugurales de obras públicas por el gobierno central y las alcaldías. Asimismo, el gobierno central, las entidades públicas descentralizadas y las alcaldías, se abstendrán de realizar programas de apoyo social o comunitario extraordinarios.

CONSIDERANDO: Que la Ley No. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral establece en su artículo 197, lo siguiente: Prohibición de fijación de Propaganda en Edificios y en Actos de Gobierno. No podrá fijarse ni distribuirse propaganda de carácter electoral, al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por los poderes públicos o los edificios escolares. Párrafo.- En los anuncios y publicaciones financiadas por el gobierno central, ministerios, Congreso Nacional, organismos autónomos del Estado, Liga Municipal Dominicana y ayuntamientos, no podrán incluirse las fotos oficiales de los candidatos presentados por los partidos políticos, ni los lemas o slogan de campaña que éstos utilicen

CONSIDERANDO: Que la Ley No. 33-18, de partidos, agrupaciones y movimientos políticos establece en su artículo 10, lo siguiente: Propósito. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos son asociaciones esenciales para el funcionamiento del sistema democrático que presentarán al país sus declaraciones de principios, políticas y programas de conducción del Estado; contribuirán con la formación de los ciudadanos y realizarán otras actividades complementarias que no estén expresamente prohibidas por la Constitución de la República y las leyes.

CONSIDERANDO: Que la Ley No. 33-18, de partidos, agrupaciones y movimientos políticos establece en su artículo 13, lo siguiente: Atribuciones. Las atribuciones de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos son las siguientes: 1) Defender la democracia, la Constitución y las leyes, la soberanía nacional y la independencia de la República, los derechos humanos, y la paz ciudadana. 2) Servir como mediadores entre la sociedad y el Estado, encauzando eficazmente los intereses legítimos del pueblo dominicano. 3) Promover la afiliación de ciudadanos en la organización partidaria. 4) Fomentar la formación política y cívica de sus afiliados y de la ciudadanía, capacitando ciudadanos para asumir responsabilidad política e incentivando su participación en los procesos electorales y en las instancias públicas del Estado. 5) Elaborar y ejecutar planes y programas políticos, económicos y sociales que contribuyan a solucionar los problemas nacionales en el marco de la transparencia, la honradez, responsabilidad, la justicia, equidad y solidaridad. 6) Participar en los procesos electorales para la conformación y ejercicio de los poderes públicos. 7) Ser instrumentos de divulgación de ideas y de coordinación de las actividades políticas, y 8) Promover la ética ciudadana y los valores cívicos.

CONSIDERANDO: Que la Ley No. 33-18, de partidos, agrupaciones y movimientos políticos establece en su artículo 20, lo siguiente: Efectos del reconocimiento. Todo partido, agrupación o movimiento político reconocido de conformidad con esta ley, estará en libertad de realizar todos los actos propios de ese género de asociaciones, siempre que estén conforme a la Constitución, las leyes, y a las disposiciones reglamentarias que emanen de la Junta Central Electoral. Párrafo.- La Junta Central Electoral hará de conocimiento del público el reconocimiento que otorgue a los partidos políticos, mediante la publicación de la resolución en su portal institucional o en periódicos de circulación nacional.

CONSIDERANDO: Que la Ley No. 33-18, de partidos, agrupaciones y movimientos políticos establece en su artículo 21, lo siguiente: Personalidad jurídica. Todo partido, agrupación o movimiento político reconocido estará investido de personalidad jurídica y podrá en consecuencia, ser sujeto activo y pasivo de derechos y obligaciones, y realizará todos los actos jurídicos que fueren necesarios o útiles para los fines propios.

CONSIDERANDO: Que la Ley No. 33-18, de partidos, agrupaciones y movimientos políticos establece en su artículo 23, regula lo que son los derechos de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, disponiendo, en sus numerales 1, 2, 3 y 6, lo siguiente: 1) Ejercer plena autonomía y libertad para la determinación de sus estatutos y lineamientos partidarios y para la elección de sus autoridades internas. 2) Presentar candidatos y candidatas a los diferentes cargos públicos de elección popular. 3) Desarrollar actividades de proselitismo político, informando a la población de su doctrina, principios, programas y planteamientos sobre la realidad nacional e internacional y 6) Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, a través de los delegados que designen, de conformidad con las disposiciones legales correspondientes.

CONSIDERANDO: Que la Ley No. 33-18, de partidos, agrupaciones y movimientos políticos establece en su artículo 24, establece los deberes y obligaciones de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, indicando en sus numerales 1, 2, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13, lo siguiente:

1)   Desarrollar sus actividades con apego a la Constitución, las leyes vigentes, los estatutos y sus reglamentos internos, aprobados según los términos de esta ley.

2) Velar por el cumplimiento y respeto de los derechos políticos de los ciudadanos.

4)   Permitir la fiscalización de sus eventos, documentos, libros y registros por parte de la autoridad electoral competente.

5)   Contribuir con las autoridades electorales, en la organización y desarrollo de los procesos comiciales y en las actividades necesarias para el efectivo desenvolvimiento de éstos.

6)   Instituir mecanismos que garanticen la democracia interna y la igualdad y equidad de género a todos los niveles de sus estructuras organizativas, estableciendo en sus estatutos internos la cuota o porcentaje de participación de la mujer en los organismos de dirección de la organización política en todo el territorio nacional y en el exterior, no pudiendo, en ningún caso, ser dicha cuota menor al porcentaje establecido por ley.

10) Contribuir a la defensa de la Constitución y las leyes, la soberanía nacional, la independencia de la República Dominicana, los derechos humanos, las libertades públicas, la paz, el medio ambiente y la democracia.

11) Rendir cuentas e informar de sus actividades y actos de administración a sus afiliados, a la sociedad y a las autoridades competentes, cuando estas lo requieran.

12) Fomentar la formación política y cívica de sus miembros y de la ciudadanía.

13) Participar en los procesos electorales para la conformación y ejercicio de los poderes públicos.

CONSIDERANDO: Que la Ley No. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos políticos en su artículo 25 establece un régimen de prohibiciones a cargo de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, precisando en sus numerales 1, 3 y 4, las siguientes: 1) Realizar toda actividad que tienda o tenga por resultado suprimir, desconocer o disminuir los derechos humanos o las libertades, derechos o garantías individuales y sociales que consagran la Constitución y las leyes; 3) Promover o propiciar la alteración del orden público; 4) Influir por medio de violencia, amenazas, coacciones, engaños, desinformación, sobornos o dádivas sobre los ciudadanos para obtener votos a favor de sus candidatos o en contra de determinados candidatos internos o de otros partidos, o para provocar la abstención electoral de los mismos.

CONSIDERANDO: Que la Junta Central Electoral, en su rol de máxima autoridad de la administración electoral en la República Dominicana, tiene un conjunto de responsabilidades que les vienen encomendadas desde la Constitución de la República y la legislación electoral vigente, dentro de las cuales se encuentran: garantizar el ejercicio de los derechos de participación política, la libertad de asociación y reunión y los principios rectores que rigen la materia electoral, tales como la legalidad electoral. 

CONSIDERANDO: Que la legalidad electoral es el marco general al cual deben estar circunscritas todas las actuaciones que realizan los actores que conforman el sistema electoral, especialmente los órganos de la administración electoral y los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, todo lo cual, a su vez es lo que garantiza la integridad electoral y los valores democráticos.

CONSIDERANDO: Que en el año 2018 se aprobó por primera vez en la República Dominicana una legislación dirigida a normar el accionar de las organizaciones políticas, no obstante, si bien la citada Ley No. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos establece un conjunto de derechos, deberes y obligaciones en favor de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, la misma también dispuso en su artículo 82, que su aplicación queda a cargo de la Junta Central Electoral.

CONSIDERANDO: Que la Ley No. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos en su articulo 30, numeral 2 establece que: Derecho a elección y postulación. Es derecho esencial de los miembros de un partido, movimiento o agrupación política: el elegir y ser elegido para cualquier función de dirigencia o postulación para ocupar un cargo de elección popular, conforme a los requisitos establecidos en la presente ley, sus estatutos, y disposiciones reglamentarias.

CONSIDERANDO: Que la Ley No. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos en su artículo 67 establece lo siguiente: Funciones. La Unidad Especializada de Control Financiero de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos de la Junta Central Electoral será responsable de: 1) Verificar que los partidos, agrupaciones y movimientos políticos cumplan con todos los requisitos legales necesarios para acceder al financiamiento público electoral. 2) Comprobar que todos los sistemas internos de control financiero de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos se encuentren en funcionamiento. 3) Fiscalizar la distribución interna del fondo, presentada en el presupuesto anual de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos a fin de que se empleen acorde con lo establecido por el referido presupuesto y la presente ley. A tales fines la Unidad Especializada de Control Financiero de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos de la Junta Central Electoral trabajará en coordinación con la Unidad de Control Financiero interno de cada partido. 4) Elaborar las normativas, formularios, catálogos de manejo de cuentas para los reportes de gastos de precampaña de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos y de los candidatos. 5) Otras funciones que establezcan la Ley Electoral vigente o las leyes que regulen el uso de fondos públicos y la prevención de lavado de activos.

CONSIDERANDO: Que la citada ley reguló y organizó un régimen de plazos para las diferentes etapas en las cuales las organizaciones políticas deben realizar sus procesos internos para la escogencias de sus candidatos de cara a las elecciones generales que se celebran cada cuatro años en la República Dominicana y es por ello que, el Pleno de la Junta Central Electoral, luego de un análisis integral y exhaustivo acerca de la aplicación práctica de la citada ley, ha observado que la misma no establece, ni delimita un espacio de tiempo previo al inicio del período de precampaña fijado por la ley y en el que los aspirantes al interior de las organizaciones políticas puedan realizar ciertas actividades que les permitan entrar en condiciones adecuadas de competición a la etapa de precampaña, razón por la que, este órgano ha considerado que resulta necesario garantizar el esencial derechos a elección y postulación que tienen los miembros de las organizaciones políticas.

CONSIDERANDO: Que el punto de partida para el inicio del período de precampaña se encuentra regulado por el artículo 41 de la Ley No. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, el cual dispone que: Período de la campaña interna. Es el período en el cual los partidos, agrupaciones y movimientos políticos deberán celebrar sus procesos internos para la escogencia de los precandidatos a puestos de elección popular, y será iniciado el primer domingo del mes de julio y concluirá con la escogencia de los candidatos.

CONSIDERANDO: Que de la lectura del citado texto legal se colige que las organizaciones políticas deberían iniciar sus actividades de proselitismo interno en el mes de julio del año 2023, lo cual no resultaría cónsono con las realidades bajo las cuales se conduce el sistema de partidos políticos en el país, con la lógica y características particulares bajo las cuales se realizan los procesos de selección interna de candidaturas en las organizaciones políticas, razón por la cual, este órgano considera que es necesario, armonizar los efectos que se derivan de la aplicación práctica de esta disposición legal con las demás disposiciones relativas a los derechos que tienen los miembros de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos y sobre todo con los principios, reglas y valores que rigen el sistema democrático dominicano.

CONSIDERANDO: Que la regulación de un espacio de tiempo previo al inicio del período de precampaña le permite a la Junta Central Electoral, ejercer una efectiva fiscalización y control sobre las actividades de proselitismo que se suelen realizar en las organizaciones políticas y como resultado de ello, este órgano podrá deducir las consecuencias que se deriven del incumplimiento de la regulación que al efecto sea dispuesta por medio de la presente resolución.

CONSIDERANDO: Que la intención del legislador al momento de regular los tiempos electorales mediante la organización de un calendario legal ha sido uno de los avances más importantes que se han producido en el sistema electoral dominicano, no obstante dicho avance, este órgano estima que, la aplicación del régimen legal existente deber ser realizada en armonía con el resto de los valores, reglas y principios que rigen el sistema electoral.

CONSIDERANDO: Que la evolución y el proceso de perfeccionamiento que han vivido los sistemas electorales ha hecho que surjan un conjunto de principios democráticos que deben ser observados por los órganos electorales, uno de ellos lo es el principio de proparticipacion, el cual se concretiza a través de las organizaciones políticas, las candidaturas independientes y los mecanismos de participación ciudadana como los referendums y plebiscitos y por ello es que, en la medida que estas instituciones vitales para la democracia logran que la mayor cantidad de sus miembros se involucren en los procesos democráticos y de selección interna de candidatos, pues esto se traduce ulteriormente en un mayor nivel de legitimidad para los procesos y para quienes habrán de resultar electos al interior de los partidos y posteriormente en las elecciones generales ordinarias, todo lo cual requiere de la existencia de un tiempo razonable de actividad interna y es precisamente lo que justifica la existencia y regulación del período previo de precampaña que se establece en la presente resolución.

CONSIDERANDO: Que en fecha 29 de septiembre de 2021 la Junta Central Electoral dictó un comunicado a través del cual ordenó el cese de las actividades proselitistas, luego de lo cual, este órgano ha considerado oportuno resolutar acerca del período de tiempo previo al de precampaña, a los fines de hacer más eficaz el régimen de control de las actividades proselitistas que se realizan al interior de las organizaciones políticas y garantizar, además los derechos y prerrogativas de que las mismas disponen.

RESOLUCIÓN

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1.-OBJETO: La presente resolución tiene por objeto, regular el período previo al de precampaña en los partidos, agrupaciones y movimientos políticos de cara a los procesos de selección interna de candidaturas que estos habrán de celebrar en el año dos mil veintitrés (2023).

Artículo 2.-ÁMBITO DE APLICACIÓN: La presente resolución es de aplicación en todo el territorio nacional y las circunscripciones electorales del exterior hasta el día en que sea iniciado formalmente el período de precampaña, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley No. 33-18, de partidos, agrupaciones y movimientos políticos.

Artículo 3.-DEFINICIONES. Para los fines de la presente resolución las siguientes definiciones tendrán el significado que se indica a continuación:

 

  1. Es todo aquel miembro de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que manifestare a lo interno su intención de optar para ser precandidato o precandidata en una de estas organizaciones políticas y posteriormente poder ser candidato para competir en las elecciones nacionales.

 

  1. Manifestaciones, Mítines o Reuniones Públicas: Se refiere a cualquier acto que sea celebrado al aire libre o bajo techo, en lugares como parques, calles, avenidas, teatros o demás lugares públicos, en los cuales se agrupen, concentren o desfilen personas con propósito de expresar adhesión o captar votos en apoyo a los aspirantes en organizaciones políticas;

 

  1. Mecanismos de promoción interna. Son todos aquellos actos, estrategias y medios permitidos que son utilizados por los aspirantes y sus respectivos equipos a lo interno de las organizaciones políticas y que tienen como propósito, captar las simpatías de los miembros de la organización a la que pertenecen con la finalidad de posicionarse y competir a través de una posterior precandidatura;

 

  1. Período Previo al de Precampaña: Es aquel espacio de tiempo en el cual los afiliados a los partidos políticos tendrán derecho a manifestar a lo interno de sus organizaciones, sus aspiraciones de optar por una precandidatura a un puesto de elección popular;

 

  1. Propaganda Electoral: Es aquella que es utilizada por los partidos, agrupaciones y movimientos políticos y sus candidatos con la finalidad de obtener el respaldo de electores y que estos últimos sufraguen a su favor;

 

  1. Proselitismo: Es toda actividad realizada por los aspirantes y los miembros del proyecto político que les respaldan con el propósito, captar, de manera lícita, más adeptos dentro de la organización política a la que pertenecen, para que respalden sus aspiraciones.

 

CAPÍTULO II

DEL COMPROMISO CÍVICO Y EL RESPETO A LOS VALORES DEMOCRÁTICOS

Artículo 4.-Compromiso cívico y respeto a los valores democráticos. La Junta Central Electoral reconoce que vivimos en un Estado Social y Democrático de Derecho y, por consiguiente, existe un orden de responsabilidad compartida entre la administración electoral y todos los demás actores que integran el sistema electoral dominicano, en procura del sostenimiento y desarrollo del sistema democrático; por ello, lo dispuesto en la presente resolución tiene como propósito que las organizaciones políticas y sus integrantes, asuman un compromiso cívico que haga posible el cumplimiento de la legalidad electoral y los valores democráticos y que, además, sea coherente con lo dispuesto por la Ley No. 33-18 de partidos, agrupaciones y movimientos políticos en el artículo 24, numerales 5, 10 y 12, los cuales precisan como deberes y obligaciones de estas, lo siguiente:

5) Contribuir con las autoridades electorales, en la organización y desarrollo de los procesos comiciales y en las actividades necesarias para el efectivo desenvolvimiento de éstos.

10) Contribuir a la defensa de la Constitución y las leyes, la soberanía nacional, la independencia de la República Dominicana, los derechos humanos, las libertades públicas, la paz, el medio ambiente y la democracia;

12) Fomentar la formación política y cívica de sus miembros y de la ciudadanía.

CAPÍTULO III

PERÍODO PREVIO AL DE PRECAMPAÑA

Artículo 5.-Período previo al de precampaña. Se dispone el establecimiento del Período Previo al de Precampaña el cual abarca el espacio de tiempo comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y el inicio formal de la precampaña en la fecha fijada por ley para dicha actividad (domingo 2 de julio de 2023), en cuyo período, los ciudadanos y ciudadanas afiliados a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos podrán manifestar a lo interno de sus organizaciones, el interés de aspirar a una precandidatura a un puesto de elección popular y realizar las actividades que permitan exponer sus intenciones a los miembros de sus respectivas organizaciones políticas, sin formalizarla públicamente.

SECCIÓN              

                                     DEBERES DE LOS ASPIRANTES

Artículo 6.-Deberes. Se establecen los siguientes deberes a cargo de los aspirantes en los partidos, agrupaciones y movimientos políticos:

  1. Respetar la paz y el sosiego de la población dominicana, evitando alteración del orden público en las actividades que realizan en el interior de las organizaciones políticas a las que pertenecen;
  2. Orientar e instruir a sus seguidores respecto a la observancia y cumplimiento de las prohibiciones que se indican en la presente resolución;
  3. No difundir arengas o realizar alusiones directas a la población a través de los medios de comunicación o redes sociales sobre el nivel de elección para el que estará optando el aspirante y el cual será únicamente comunicado a los miembros de la organización política a la que pertenecen, a través de los medios que están permitidos;
  4. No autoproclamarse o anunciarse como precandidatos o candidatos;
  5. Garantizar el respeto a las normas del medio ambiente durante sus actividades internas;
  6. Acatar las decisiones que sean dictadas por la Junta Central Electoral;
  7. No incurrir en acciones que pudieran afectar la moral y la honra de sus compañeros de partido, agrupación o movimiento político que también hayan manifestado una aspiración para el mismo nivel de elección u otros.

Párrafo: La presente lista de deberes no es limitativa y por consiguiente no excluye la obligación de cumplir las demás responsabilidades que establece la ley y la Constitución de la República.

                                                         SECCIÓN II

DE LA PROPAGANDA PERMITIDA, PROHIBICIONES Y SANCIONES DURANTE EL PERÍODO PREVIO AL DE PRECAMPAÑA

Artículo 7: Propaganda permitida durante el período previo al de precampaña. Se dispone que, durante el período previo a la precampaña, los aspirantes a precandidaturas dentro de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos podrán celebrar reuniones a lo interno de los locales de sus respectivas organizaciones, en locales cerrados y áreas restringidas donde no se obstaculice el libre tránsito ni se interrumpa el normal desenvolvimiento de las actividades que habitualmente realiza la ciudadanía, siempre que las mismas se realicen con el objetivo de dar a conocer sus propuestas internas a los afiliados y simpatizantes de sus respectivas estructuras políticas.

Artículo 8: Prohibiciones. Durante el período previo al inicio de la precampaña que se dispone mediante la presente resolución, estarán prohibidas a los aspirantes y a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, las siguientes actividades:

  1. La colocación de vallas, afiches o cruza calles en las cuales se pueda verificar la propuesta de precandidatura o el cargo al que se pretende aspirar, a menos que las mismas sean colocadas y utilizadas en el interior de los locales partidarios, y que no sean visibles al exterior del mismo;
  2. La promoción y reconocimiento por parte de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos a los aspirantes como precandidatos/as o candidatos/as para ninguno de los niveles de elección previstos en la ley;
  3. La colocación de cualquier mensaje promocional en monitores o pantallas electrónicas externas, salvo los casos de aquellas que son exhibidas en el interior de los locales de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos;
  4. La utilización de altoparlantes, bocinas y disco light promocionando a los aspirantes ante la población;
  5. La colocación de mensajes o promociones de índole política en los medios radiales, televisivos, medios de mensajería instantánea entre otros;
  6. La producción y uso de propaganda tipo personal alusiva a los aspirantes, como son camisetas, gorras, banderas, cintillos promocionales, salvo que los mismos sean utilizados de manera exclusiva en el interior de los locales de las agrupaciones políticas a propósito de una actividad interna;
  7. Realización de Mítines, caravanas y concentraciones de personas en lugares públicos;
  8. Contratación para la difusión de publicidad o propaganda a través de los medios de comunicación televisivos, radial y redes sociales y que tengan como propósito promocionar a los aspirantes;
  9. La difusión de encuestas o sondeos en la población sobre el nivel de simpatías de los aspirantes, a través de cualquier medio en razón de la opinión pública;
  10. La realización de marchas, mítines o propaganda de cualquier tipo en los actos públicos realizados por entidades estatales, que promuevan un determinado aspirante y que afecte la solemnidad institucional que debe caracterizar a estos eventos.

Artículo 9: Sanciones. La violación al régimen de prohibiciones previstas en esta resolución conllevará el retiro inmediato de las referidas herramientas promocionales en los lugares externos, cuya acción, en principio, estaría a cargo de los ayuntamientos y de las juntas de distritos municipales, según sean los casos, ya sea por iniciativa propia de las autoridades municipales, por apoderamiento escrito de los munícipes o por solicitud de la Junta Central Electoral y las juntas que dependen de esta.

Párrafo I: En el caso de la publicidad que utilicen los aspirantes o el equipo de seguidores que los acompañe en sus proyectos políticos, a través de los medios de comunicación radiales y televisivos en violación a lo dispuesto en la presente resolución, la Junta Central Electoral conminará a los infractores para que cesen de inmediato el uso de dicha publicidad y en caso de incumplir la instrucción impartida por este órgano, se podrán adoptar medidas más gravosas en ejecución del poder cautelar de que dispone la Junta Central Electoral.

Párrafo II: En el caso de la contratación de publicidad y mecanismos de promoción que utilicen los y las aspirantes o el equipo de seguidores que los acompañe en sus proyectos políticos a través de las redes sociales como Facebook, Twitter, Instagram, TikTok, YouTube y cualesquiera otras plataformas o medios de comunicación digitales, en violación a lo dispuesto en la presente resolución, la Junta Central Electoral podrá conminar al retiro inmediato de dicha publicidad de manera directa al titular de las cuentas de la red social de que se trate o a través de la prestadora de servicio correspondiente.

Párrafo IIII: Durante el período regulado a través de la presente resolución, las empresas encuestadoras que difundan encuestas, mediciones y sondeos a la población a través de los medios de comunicación televisivos, radiales y digitales como las redes sociales y los sistemas de mensajería instantánea, sobre el nivel de simpatías de los aspirantes, podrían ser sujetas de sanciones por parte de la Junta Central Electoral, cuyo órgano es el que tiene la responsabilidad de garantizar que estas herramientas de medición no sean utilizadas como mecanismos de promoción de aspiraciones en la población durante el tiempo previsto en esta resolución.

Párrafo IV: La Dirección Especializada de Control Financiero de los Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos de la Junta Central Electoral, llevará un estricto control en la fiscalización de los informes financieros que mensualmente presentan los partidos, agrupaciones y movimientos políticos como supervisión a las actividades permitidas a través de la presente resolución.

Artículo 10: Adopción de Medidas cautelares: La Junta Central Electoral podrá adoptar cualquier medida cautelar y dictar las admoniciones que estime procedente con ocasión de una posible infracción a los dispuesto en la presente resolución.

Artículo 11: Corresponsabilidad partidaria. Es responsabilidad de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos velar porque los aspirantes al interior de dichas organizaciones políticas cumplan con lo dispuesto en la presente resolución y, por consiguiente, dichas entidades podrían ser corresponsables y sujetas de sanciones frente a la administración electoral, siempre que se compruebe que estas no han ejercido una labor diligente de orientación y supervisión de las labores que realizan los aspirantes y miembros de dichas organizaciones políticas y en relación a lo dispuesto en la presente resolución, todo lo cual será evaluado objetivamente por la Junta Central Electoral     .

Párrafo: Lo dispuesto en la presente resolución se aplicará a los aspirantes que manifiesten su intención de participar a través de candidaturas independientes. 

Artículo 12: Recursos y control jurisdiccional. Los aspirantes y los partidos, agrupaciones y movimientos políticos tendrán derecho a recurrir en revisión o reconsideración ante la Junta Central Electoral, las sanciones o admoniciones que sean dictadas como consecuencias de la violación a las prohibiciones previstas en la presente resolución.

Párrafo: Igualmente podrá ser agotado y ejercido el control jurisdiccional de las decisiones dictadas por este órgano en relación a la presente resolución ante la jurisdicción electoral competente.

DISPOSICIÓN ESPECIAL

Artículo 13: La Junta Central Electoral, en ejercicio de la facultad reglamentaria de que dispone según la Constitución de la República y la ley, dispondrá oportunamente las medidas que sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente resolución y para normar las demás etapas del calendario electoral previstas en la ley.

Artículo 14: Notificación y publicación. Se dispone que la presente resolución sea notificada a través de la Secretaría General de la Junta Central Electoral a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos reconocidos y publicada en un medio de comunicación de circulación nacional y en los medios de comunicación institucionales de la Junta Central Electoral.

Artículo 15: Entrada en vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha que se indica en la misma.

Dada en el municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021).

Quien suscribe, Sonne Beltré Ramírez, secretario general de la Junta Central Electoral (JCE), certifico y doy fe, que la presente copia es fiel y conforme al original de la Resolución No. 28-2021, QUE REGULA EL PERÍODO PREVIO AL DE PRECAMPAÑA EN LOS PARTIDOS, AGRUPACIONES Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS RECONOCIDOS DE CARA A LOS PROCESOS DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATURAS QUE HABRÁN DE CELEBRARSE EN EL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), de fecha 13 de octubre del año dos mil veintiuno (2021), que reposa en los archivos puestos a mi cargo, la cual consta de quince (15) páginas tamaño 81/2 x 14, escritas a un solo lado, debidamente firmadas por los Miembros Titulares que figuran en la misma, en el día, mes y año en ella expresado.

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021), año 178° de la Independencia y 159° de la Restauración.

 

 

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