Diputado aclara pena por violación sexual no se redujo en proyecto de ley Código Penal

Santo Domingo Este – El presidente de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, Alexis Isaac Jiménez, aclaró que no es cierto que en el proyecto de ley del Código Penal de la República Dominicana se redujera la pena por violación sexual.

Expresó que, si la agresión sexual se comete contra un niño, niña o adolescente por un adulto, será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor.A continuación, los artículos aprobados que tienen que ver con la violación sexual.

Artículo 132.- Agresión sexual. Constituye agresión sexual todo atentado lascivo o lujurioso cometido contra una persona con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño o por cualquier otro medio que invalide o anule su voluntad.

Párrafo I.- Las agresiones sexuales diferentes a la violación y al incesto serán sancionadas con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.

Párrafo II.- Si la agresión sexual se comete contra un niño, niña o adolescente por un adulto, será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor.

Párrafo III.- Se presumirá que la persona menor de edad no es capaz de consentimiento y, por tanto, que cualquier agresión sexual perpetrada contra ella es violenta, sin importar el modo en que se ejecute.

De la violación y del incesto

Artículo 133.- Violación sexual. Constituye violación sexual todo hecho de penetración sexual perpetrado por una persona contra otra por la vagina, el ano o la boca, o si se realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, sin consentimiento; mediante violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño o por cualquier otro medio que invalide o anule la voluntad de la víctima o que no permita que la misma manifieste su consentimiento. La violación sexual será sancionada con diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

Artículo 134.- Actividad sexual no consentida. Quien en una relación de pareja incurra en una actividad sexual no consentida será sancionado con las penas establecidas para la violación en los casos siguientes:

1)      Si ha empleado engaño, fuerza, violencia, intimidación, amenaza o coacción.

2)      Si la víctima se encuentra imposibilitada para comprender la naturaleza del acto en el momento en que se realiza a causa de una enfermedad o incapacidad mental, sea temporal o permanente.

3)      Si la víctima se encuentra imposibilitada para comprender la naturaleza del acto en el momento en que se realiza a causa de una enfermedad o incapacidad mental, sea temporal o permanente.

Más noticias

Senado declara de urgencia y aprueba modificación a Ley que crea el Consejo Nacional de la Magistratura

Santo Domingo. – El Senado de la República aprobó en primera lectura el Proyecto de ...