Controles del Tribunal Constitucional al proceso de reforma constitucional

Por: Omar Ramos

La existencia de la jurisdicción constitucional difusa y concentrada es el mejor mecanismo para asegurar la supremacía de la Ley Fundamental frente a los excesos de los poderes constituidos en perjuicio de la Constitución formal y la salvaguarda de los derechos humanos. El Tribunal Constitucional tiene entre sus responsabilidades la defensa del orden constitucional (Art. 184 CD), en virtud de ello consideramos indispensable reforzar el proceso de reforma constitucional incorporando la participación del Tribunal Constitucional en él.  De esa manera, lograremos una verdadera Constitución rígida y obstaculizaremos que intereses políticos y partidistas reformen la constitución simplemente para “acomodarse” el sistema de elección presidencial.

A pesar de que nuestra Constitución es omisa al respecto, proponemos la tesis de que el Tribunal Constitucional sí puede realizar ese control constitucional cuanto menos al aspecto procedimental y respecto al fondo de la reforma si versan sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo. En el supuesto de una reforma a la forma de gobierno, esta debería ser declarada no conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en virtud de que el gobierno de la Nación es un derecho preestatal, supraestatal, metapositivo o natural para la sociedad dominicana.

En esa línea, el jurisconsulto francés Maurice Hauriou en su obra Principios de Derecho Público y Constitucional destacó que “la ley constitucional misma no debe escapar al control de juez; hay ocasiones en que el control podría ejercerse sobre ella. Por ejemplo, en caso de que la Constitución se haya revisado irregularmente, sin observar el procedimiento formal, o bien, en cuanto al fondo, en el caso de que la enmienda constitucional está en contradicción de esta legitimidad constitucional de que hemos hablado…, que es superior a la super legalidad misma, porque ésta se compone de principios, y los principios son siempre superiores a los textos…”.

En consecuencia, la Asamblea Nacional Revisora no puede infringir ciertos límites marcados en la propia Constitución, como la cláusula pétrea o de intangibilidad estipulada en el artículo 268 de la CD debido a que llevan en sí el espíritu, la ideología y tendencia política de la República Dominicana. Si tales principios o valores se transgreden significaría la destrucción del Estado Constitucional, estaría creando una nueva Constitución, no reformándola. Es por ello que consideramos que de modificarse la cláusula de intangibilidad del artículo 268 procede un control constitucional del contenido o fondo de esa reforma constitucional.

En cuanto al control que podría hacer el Tribunal Constitucional para verificar el cumplimiento procedimental de la reforma constitucional, valoramos que todo ciudadano está legitimado para promoverlo. Si es un vicio procedimental subsanable podría el Tribunal Constitucional ordenar la devolución a la autoridad que lo profirió para que enmiende el defecto observado. Solucionado la situación debe el Tribunal Constitucional declarar buena y válida la reforma constitucional. Mientras que, si el vicio procedimental a la reforma no es subsanado no se considerará proclamada ni se publicará íntegramente. Proponemos que la caducidad por vicios de procedimentales debe ser hasta los noventa (90) días calendario después de publicada la nueva Constitución con los textos reformados por la Asamblea Nacional Revisora.

A propósito del referendo aprobatorio, valoramos que el Tribunal Constitucional no podría examinar el resultado de la reforma constitucional aprobada a través del referendo, en virtud de que estaría controlando la voluntad del pueblo o la del poder constituyente originario, el cual no tiene límites jurídicos; se estaría ubicando por encima del soberano que le corresponde al pueblo; y, desconocería los fundamentos de la democracia.

Un problema diferente al anterior, es que el Tribunal Constitucional sí puede controlar el procedimiento de una reforma constitucional aprobada por un referendo aprobatorio debido a que el Tribunal Constitucional vigila la voluntad del poder constituyente para que no se altere por vicios de procedimientos. En este caso, el Tribunal Constitucional no se pronuncia respecto al resultado del referendo sino únicamente en relación al procedimiento, precisamente para proteger la decisión del poder constituyente de que “la reforma de la Constitución solo podrá hacerse en la forma que indica ella misma” (Ver art. 267 CD). Estos vicios imposibilitan que las normas en cuestión sean parte de la Constitución.

A modo de verbigracia, al tribunal Constitucional podría consultársele si en determinada reforma a la Constitución debe ser sometida o no al referendo aprobatorio, en caso de que la materia de la ley de convocatoria esté confusa para la sociedad. Esta acción puede ser iniciada por cualquiera de las instituciones que configura el proceso de reforma constitucional, debidamente citadas, y por cualquier ciudadano. Aunque el artículo 267 de la CD se refiere a que la reforma constitucional no puede ser anulada, pudiendo esto representar una limitante al control de la reforma en cuanto a su contenido, afirmamos que el Tribunal Constitucional sí puede controlar la reforma para verificar el respeto al procedimiento, si fue aplicado de acuerdo a lo consagrado en la Ley Sustantiva (quórum…) y si la cláusula petra o de intangibilidad fue o no modificada.

Como en el derecho público existe la máxima “lo que no está permitido a la administración, le está prohibido”, consideramos que debe hacerse una reforma constitucional para incluir la competencia del control constitucional que posee el Tribunal Constitucional durante y después de la ejecutoria de un procedimiento de reforma constitucional. Tal reforma debe ser aprobada vía referendo aprobatorio de acuerdo a lo desarrollado en el artículo 272 CD. En esa futura reforma que proponemos, también debe asignársele al Tribunal Constitucional la capacidad de iniciativa de reforma  constitucional, pero los trece (13) magistrados deben estar de acuerdo absolutamente con la decisión de iniciativa de reforma.

Nuestra posición para que el Tribunal Constitucional pueda controlar la reforma constitucional lo justificamos porque el máximo intérprete de la Constitución, desde el ángulo lógico jurídico, guarda una jerarquía superior respeto a la Asamblea Nacional Revisora, como órgano revisor de la Constitución. En ese sentido, el Tribunal Constitucional es el único poder constituido primario, por lo que la Asamblea Nacional Revisora se convierte en un poder constituido secundario pudiéndose evaluar sus decisiones por el poder constituido primario.

 

 

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