Principios constitucionales de la libertad de conciencia y de cultos

Mediante documento oficial de la Santa Sede, el Papa Francisco designó a Francisco Ozoria Acosta, de la diócesis de San Francisco de Macorís, como arzobispo de la República Dominicana. Del escenario vigente en la sociedad dominicana, consideramos importante reflexionar sobre el derecho fundamental de libertad de conciencia y de cultos, consagrado en el artículo 45 de la Constitución, que impone al Estado [a] garantiza[r] la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbre“.

Al estudiar el artículo citado constitucionalmente es evidente su abstracción y simpleza. Asimismo, en República Dominicana aún no se ha publicado una ley orgánica que desarrolle las implicaciones que se desprenden del ejercicio de este derecho humano, ni el Tribunal Constitucional aún ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el artículo 45 de la Ley Sustantiva. A pesar de ello, nosotros nos fundamentamos en normativas internacionales y en el Derecho Constitucional comparado para irradiar luces sobre el derecho a la libertad de conciencia  y de cultos.

A nivel histórico, el respeto a la libertad de conciencia y cultos fue avanzando paulatinamente durante las distintas reformas constitucionales. La Constitución vigente no expresa exclusividad a la Religión Católica, Apostólica y Romana como religión oficial del Estado, tal y como sí lo hizo la del 6 de noviembre de 1844. Fue a partir de la Ley Sustantiva de 1865, artículo 28, que se reconoció el respeto a otros cultos, con la condición de que sus manifestaciones se realicen en sus recintos. De manera literal, se reconoce el derecho a la libertad de conciencia y de cultos en la reforma de 1908. En 1942 se condiciona el derecho subjetivo de referencia a que se realice con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbre“.

Conceptualmente, el derecho a la libertad de conciencia incluye la capacidad de formación de su propio pensamiento, pudiendo exigir al Estado que no contravengan su propia conciencia; e, implica también, libertad de expresión de reunión, de asociación, de enseñanza… Mientras que la libertad de cultos se refiere a las manifestaciones externas (rituales) de homenaje a la divinidad que posee toda confesión religiosa, limitadas al respeto del derecho a los terceros. La libertad de cultos es un derecho más restringido que el de libertad de conciencia, pero ambos tienen fundamento en la dignidad de la persona humana.

A pesar de que la libertad de conciencia y de cultos se enmarca en los derechos de la primera generación, civiles y políticos, también contiene un derecho prestacional en lo relativo a la asistencia religiosa, de modo que los poderes públicos están obligados a actuar para permitir el ejercicio de ese derecho. En ese sentido, el Estado debe desarrollar una función activa para disponerles a los ciudadanos un ambiente donde ejerzan su derecho fundamental inmune a los obstáculos de la acción pública; y, del mismo modo, están comprometidos a cooperar con las confesiones religiosas.

Según la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 18, los sujetos de este derecho son los individuales y los colectivos. El Estado está obligado a valorar a los individuos, sin distinción alguna, como sujeto de derecho a la libertad de conciencia y de cultos. Los titulares del sujeto colectivo son las instituciones: las Iglesias, Confesiones y/o Comunidades religiosas. Destacamos que la libertad religiosa para sujetos colectivos e individuales goza de jerarquía constitucional por lo que todos los poderes estatales están en la obligación de garantizarla.

Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se desprende que a cada sujeto individual le corresponde en calidad de beneficiario del derecho a la libertad de conciencia y de cultos, que el Estado y los terceros le respeten: 1.- el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión; 2.- libertad de manifestación exterior de las creencias o convicciones, en público o privado; 3.- libertad de adherirse y cambiar de ideología religiosa. Nadie podrá ser impedido a profesar una religión y nadie podrá ser obligado a mantenerla; y, 4.- libertad enseñanza, práctica, culto y la observación de los ritos.

Entre los derechos colectivos salvaguardados por la Constitución están la protección: 1.- al establecimiento de culto; 2.-  a la designación de sus ministros; 3.- a la divulgación del propio credo; 4.- a mantener relaciones con otras confesiones religiosas locales y extranjeras; y, 5.- a prestar asistencia religiosa a sus miembros afectados de sujeción especial (hospitales, penitenciarías, fuerzas armadas). Resaltamos que el artículo 201 del Código Penal dominicano establece que los sacerdotes y ministros de cultos no pueden hacer críticas, censuras o provocaciones dirigidas contra la autoridad pública en discurso pastorales pronunciados públicamente.

La misma Constitución dominicana establece limitaciones al ejercicio de este derecho subjetivo, tanto para los sujetos individuales como para los colectivos, ambos deben adherirse a practicarlo “con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbre“, lo cual se refleja  en el respeto a los derechos y libertades de los terceros, y del mismo modo, garantizando la seguridad, salud y moralidad pública.

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